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En el marco del Comunicado del Codex Alimentarius turco sobre materiales plásticos y materiales en contacto con alimentos; el Boletín Oficial publicó las «Normas que deben seguirse en las fases de producción, procesamiento y distribución de materiales plásticos y materiales que están en contacto con alimentos, que se prevé que entren en contacto con alimentos o que puedan entrar en contacto con alimentos».
Se han introducido algunos cambios o regulaciones en el comunicado publicado por el Ministerio de Agricultura y Silvicultura como resultado de los estudios realizados. El 6 de mayo de 2024, hemos recopilado las regulaciones establecidas de acuerdo con el comunicado sobre la enmienda publicado en el Boletín Oficial;
1. El apartado (a) del quinto párrafo del artículo 5 del Comunicado del Codex Alimentarius turco sobre materiales y artículos de plástico en contacto con alimentos (Comunicado n.º: 2019/44), publicado en el Boletín Oficial de fecha 25/12/2019 y con el número de serie 30989
« Todas las sales de ácidos, fenoles o alcoholes autorizados; aluminio, amonio, bario, calcio, cobalto, cobre, hierro, litio, magnesio, manganeso, potasio, sodio y zinc» se ha modificado por «Todas las sales de las sustancias que figuran como «sí» en la columna 2 de la Tabla 1 del Anexo 2 para los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados y sujetas a las restricciones especificadas en las columnas 3 y 4 de la misma tabla».
2. Se han modificado el anexo 1, el anexo 2, el anexo 3 y el anexo 4 del mismo Comunicado.
Anexo 4 2.1.3 Se han añadido detalles a las condiciones de contacto para el uso de análogos alimentarios, de modo que si el material plástico destinado al contacto con alimentos va a utilizarse como parte de un dispositivo de procesamiento de alimentos, se pueda evaluar su idoneidad en dicho dispositivo. Los mismos detalles están disponibles en la UE.
2.1.El número de metales se ha incrementado de 9 a 24. Diecinueve de ellos tienen un límite.
2.2. Se han establecido límites de detección para las PAA. Las aminas aromáticas primarias (PAA) para las que no se ha establecido ningún límite de migración en el anexo 1, tabla 1, del presente Comunicado y que figuran en la entrada 43 del anexo 17/anexo VIII del Reglamento sobre el registro, evaluación, autorización y restricción de sustancias químicas, publicado en el Boletín Oficial de fecha 23/6/2017 y con el número 30105, edición repetida, no pueden migrar a los alimentos ni a los análogos de los alimentos. Cuando cada amina aromática se analice con un dispositivo analítico con un límite de detección de 0,002 mg/kg, teniendo en cuenta el tercer párrafo del artículo 7, ninguna de ellas podrá migrar a los alimentos o a los análogos de los alimentos, pero la migración de la suma de estas aminas aromáticas primarias a los alimentos o a los análogos de los alimentos no podrá superar los 0,01 mg/kg.»
2.3. Se ha establecido una nueva condición de ensayo de migración total: TM0
2.4. Se han reducido los límites de ftalatos. Estos se ajustan a los límites actuales de la UE.
3. «Proceso de armonización ARTÍCULO TEMPORAL 2- (1) Los lugares de trabajo que produzcan, importen y vendan los productos contemplados en el presente Comunicado están obligados a cumplir con las modificaciones introducidas con la publicación del Comunicado por el que se introduce este artículo hasta el 1 de enero de 2026. (2) Los productos que no cumplan con las modificaciones introducidas por el Comunicado que introduce este artículo, pero que se hayan comercializado antes del 1/1/2026, podrán permanecer en el mercado hasta el 1/1/2028». Se ha añadido un artículo provisional.
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